—I-
De conformidad con el dictamen de este Ministerio Público de fs. 7, V.E. declaró que la causa corresponde a su competencia originaria y ordenó el traslado de la demanda (fs. 8).
— HI A fs. 14/22, el Estado Nacional contestó y solicitó el rechazo de la acción.
En primer lugar, negó que la ley 25.232 modifique la gabela local en sus aspectos esenciales, pues sólo delimita quien será el sujeto pasivo de la obligación tributaria una vez radicada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor correspondiente.
Destacó que el Código Fiscal provincial tipifica, como contribuyentes del impuesto a los automotores, tanto a los propietarios como a los poseedores a título de dueño (art. 234, cap. II, título V, t.o. por decreto 2093/00). Sobre la base de esta disposición, afirmó que el poder tributario local permanece intacto aún después de la reforma, pues todavía puede exigir el pago a los segundos, limitándose la ley impugnada a vedarlo sólo respecto de los primeros, que efectivizaron sus denuncias de venta.
En tales condiciones, consideró que no existe perjuicio o daño actual, concreto y particularizado, para la actora —requisito de admisibilidad de la acción intentada— por lo cual solicitó su rechazo.
Ratifica tal aserto, desde su óptica, el hecho que la Provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia (art. 27 del decreto-ley 6558/58), obligando, de tal modo, a que se subsane la morosidad incurrida y, en tal hipótesis, será no solo el adquirente sino también el titular del dominio el obligado al pago.
—IV-
Liminarmente, estimo que la cuestión en debate no tiene un mero carácter consultivo ni importa una indagación especulativa sino, antes
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1415
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