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Fallos: 330:806 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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806 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 que impliquen un perjuicio o una inequidad para la parte adherente de la relación contractual—, máxime cuando surge de las constancias de autos, que el demandado no ha requerido su nulidad, ni ha demostrado en forma concreta que la misma importe una efectiva afectación a la debida defensa en juicio o que le genere una virtual denegación de justicia.

Considero, que las circunstancias apuntadas precedentemente, sumadas a que de una lectura pormenorizada de las actuaciones surge que el referido acuerdo de prórroga jurisdiccional no importa desvirtuar, prima facie, el objeto fin de la relación contractual base de la presente acción, antecedente que a estos fines permite atender a lo convenido en la cláusula mencionada.

En tal sentido, entiendo que la inhibitoria planteada ante el magistrado en lo civil, comercial y de minas de la Provincia de Mendoza, debe ser rechazada y disponer que ha de seguir entendiendo en las presentes actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° 89. Buenos Aires, 19 de diciembre de 2006. Marta A. Beiró de Gongalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara que resulta competente para conocer en las actuaciones el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 89, al que se le remitirán. Hágase saber al Sexto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza.


ELENA 1. HIGHTON DE Notasco — Carlos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — JUAN CARLos MAQuEDA.

7 Us 2-MARZO-200,065 ns 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:806 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-806

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