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Fallos: 330:65 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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de defensa en juicio y el de propiedad, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la causa.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es descalificable el pronunciamiento que —al denegar la suspensión del remate por entender que no surge del texto de la ley 25.798 no reparó que la situación se encuentra dentro de las excepciones a la inapelabilidad contempladas por el art. 560 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , puesla inaplicabilidad del Sistema de Refinanciación Hipotecaria y la continuación del trámite de subasta, provocan al apelante agravios de insusceptible reparación en un juicio ordinario posterior (inc. 1°) y, por otra parte, la decisión versa sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso, ya que trata del ejercicio por el deudor dela opción de ingresar al sistema de fideicomiso creado por la ley 25.798 (modificada por la ley 25.908), y la imposibilidad de ejercer dicha opción causaría un gravamen irreparable, pues derivaría en la subasta de su vivienda.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—|-

Los magistrados integrantes de la Sala "H", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fs. 487, desestimaron la queja por apelación denegada interpuesta por el demandado contra la resolución del juez de grado que, a fojas 455, no hizo lugar ala sdlicitud de suspensión del remate por interpretar que la misma no surge de los textos de la ley 25.798, señalando además, que no se cuestionó la constitucionalidad de dichas normas.

Para así decidir, los jueces de la Alzada entendieron que, tratándose de una diligencia propia del trámite de ejecución de sentencia, conforme al artículo 560, del Código Procesal, resulta inapelable, y añadieron que en el caso, por imperio del artículo 3° de la ley 25.798 modificada por la ley 25.908), esta norma esinaplicable pues la ejecutada incurrió en mora antes del 1° de enero de 2001.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-65

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