— II Contra dicha resolución, la actora dedujo el recurso extraordinario federal de fs. 138/154, cuya denegatoria a fs. 166/167 motivó esta presentación directa.
Sostiene que, en razón del carácter normativo del contrato de concesión y su invocación como base de lo pretendido —y no como elemento probatorio—, se encuentra dispensada de incorporarlo al recurso, pues atentoal principio de obligatoriedad de laley (art. 1° del Código Civil) y de su publicación (art. 2° ídem) el derecho no debe ser incor poradoal proceso cuando nadie puede alegar su ignorancia (conf. arts. 20 y 923 idem).
Agrega que el fallo, al afirmar que el remedio intentado no se autoabastece, es arbitrario porque incurre en un excesivoritual manifiesto en desmedro de la verdad material, desde el momento en quelas normas del contrato atinentes ala cuestión de fondofueron transcriptas en el memorial. Siendo así, dice que lafalta dela documental no puede ser juzgada como una omisión que autorice a desestimar el recurso pues, antes bien, considera que la falta de consideración y referencia de las normas contractuales en las sentencias impugnadas —como expresa el tribunal local al denegar el extraordinario- es demostrativa de su arbitrariedad, por ignorar las defensas esgrimidas y comprometer ese derecho constitucional.
Entiende que de ese modo el pronunciamiento evita debatir el asunto y, con ello, violenta su derecho de defensa, debido pr oceso y de propiedad.
Por lo demás, reproduce los argumentos que sostuviera para la dilucidación del derecho de fondo.
— 1 Ante todo, cabe recor dar que, como ha dicho V.E., si bien, en principio, la procedencia o improcedencia de los recursos locales no es materia susceptible de revisión por la vía prevista en el art. 14 de la ley 48, en virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscita, cabe hacer excepción de tal premisa cuando la solución adoptada redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente, en
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:61
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