DE JUSTICIA DELA NACION 575 230 persona 0 a un grupo de ellas que haya arrojado las piedras que dañaron al actor.
Que delimitada la base fáctica, corresponde fijar con precisión el Ámbito de la responsabilidad para precisar los alcances subjetivos y objetivos de la controversia.
49 Que, ante todo, cabe señalar que el actor peticionó y obtuvo el pago de la indemnización con base en la ley de riesgos del trabajo.
Este elemento, no mencionado en la demanda, planteado por uno de los codemandados (fs. 38 vta.), probado en la causa (fs. 604) y reconocido por el demandante en su alegato (fs. 817), resulta decisivo para calificar el primer ámbito de la responsabilidad, que es laboral. En este sentido, el demandante se sometió al procedimiento administrativo que determinó una incapacidad suya del 25.98 de la total obrera, sin que fuera impugnada. Asimismo, percibió la indemnización derivada del accidente de trabajo, abonada por la aseguradora "La Caja ART".
Que habiendo sido resarcido el hecho dañoso mediante el régimen laboral especial, la presente acción presenta un carácter complementario. En efecto, en tanto la empleadora del actor, por intermedio de la aseguradora de riesgo del trabajo, procedió a resarcir el daño causado dentro de los límites del régimen laboral especial, se trata ahora de determinar si hay otros responsables a los que se pueda imputar daños diferentes, o una mayor cuantía si es que hubo una indemnización insuficiente.
59 Que, en cuanto a la legitimación pasiva, esta acción se caracteriza porque no hay evidencia sobre la identidad de los autores individuales o grupales que causaron el daño al arrojar los elementos que lesionaron al actor. En consecuencia, corresponde examinar si existe un factor de atribución de responsabilidad suficiente para una acción conectada causalmente con el daño, atribuible a otros sujetos que no fueron los causantes materiales del daño.
6 Que se ha demandado a la Provincia de Buenos Aires, imputándosele negligencia por la actuación del personal de la dependencia policial. Se afirma en la demanda que dicho Estado provincial habría incurrido en negligencia e impericia por no "resguardar el orden público y garantizar la vida y la integridad física de la comunidad dentro del estadio y fuera de él (especialmente en las adyacencias)".
1 Us +-MARZO-300,065 575 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:575
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