DE JUSTICIA DELA NACION 579 230 En función de todo lo expuesto, habiéndose delimitado la extensión del servicio, no se advierte una falta imputable capaz de comprometer la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires.
7 Que también se demanda al Club Atlético Lanús con fundamento en que habría incumplido con los controles de seguridad que son impuestos a los organizadores de acontecimientos deportivos, al permitir el acceso de "inadaptados sociales" munidos de elementos hierros y piedras) para causar daños. Advierte el accionante que, aun en el supuesto de que esos elementos se hubiesen encontrado dentro de las instalaciones de la entidad, ello no obsta a su responsabilidad.
Asimismo, responsabiliza a la entidad por su omisión de plantear ante la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) la inconveniencia de disputar el partido en un horario nocturno (fs. 8 vta.).
En este caso, el examen de la responsabilidad requiere determinar, en primer lugar, los elementos de causalidad a nivel de autoría, es decir, si hay algún elemento que permita establecer una conexión entre el daño y el presunto autor.
Al respecto, si bien puede haber una cierta imprecisión sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no hay duda alguna de que los mismos ocurrieron en las inmediaciones del estadio, durante el partido, y de que el actor estuvo en el momento en que ocurrieron los desmanes. Ello revela una relación temporal y espacial que genera una fuerte presunción de que los hechos estuvieron vinculados. Por otra parte, además de la conexión positiva, el método de la supresión mental hipotética genera los mismos resultados, ya que no se advierte qué otra causa podría haber provocado ese daño. No hay un testigo directo que haya observado la secuencia completa de los hechos, es decir, quién lanzó la piedra, cómo ella pasó por encima de la pared, y cómo fue a dar en la persona del actor. Pero verdaderamente esa prueba es no sólo difícil, sino casi imposible. Por otra parte, nuestro régimen causal exige la prueba del curso normal y ordinario de las cosas arts. 901 a 906 del Código Civil) y, por lo tanto, la regla es que, demostradas varias posibilidades, hay que estar a la más probable, si se ha demostrado claramente esa probabilidad.
Tal "curso normal y ordinario" está suficientemente demostrado.
En efecto, el origen de los daños fue una lluvia de objetos que provino desde el Club Atlético Lanús. Así, según el testigo Laguna (fs. 259), 1 Us +-MARZO-300,065 579 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:579
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