dicho canon, podría comprar tres veces su propiedad" (fs. 1427). Agrega que el inmueble fue tasado en la suma de $ 158.000, en tanto la condena supera los $ 6.000.000, a la vez que reprocha al a quo haber desatendido la prueba indicativa dela falta derentabilidad de los campos afectados a la servidumbre; f) cuestiona la interpretación del art. 6", párrafo 2°, dela ley 24.145, por la que Y.P.F. S.A. resultaría excluida del alcance de los arts. 1 y 2 de la ley 23.982. Expresa que esa interpretación desconoce que el decreto 546/93 reglamenta el "deber de indemnidad" previsto en la ley, respecto de la forma en que deben ser atendidas las condenas judiciales contra el Estado Nacional y la empresa Y .P.F. S.A. Destaca lo dispuesto en el art. 1, punto 2, último párrafo, de dicho decreto, que expresa que el monto de las condenas, de las transacciones o de los reclamos que se concluyan por allanamiento, será cancelado por Y.P.F. o por el Estado Nacional "con arreglo alos términos de la ley 23.982 y sus reglamentaciones"; 9) cuestionaigualmentela calificación de "deuda corriente" que emplea el a quo para excluirla del régimen de la consolidación, para locual seremitea lodispuestoen el art. 2°, inc. f, del decreto r eglamentario 2140/91, que califica a tales deudas como "las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal delos contratos celebrados r egularmente por cualquiera de los órganos o personas jurídicas comprendidos por el art. 2 de la ley, que tuvieren ejecución presupuestaria", hipótesis que considera manifiestamente ajena al sub lite; h) finalmente, reitera su postura en el sentido de que se aplique la prescripción quinquenal, a contar desde el vencimiento de cada período; niega los efectos interruptivos de un presunto reconocimiento; insiste en la incidencia de la falta de legitimación parcial opuesta; en laimprocedencia del anatocismo, en la consolidación de la deuda y en la procedencia de la desindexación de la condena.
9°) Que el Estado Nacional fundó su recurso en fs. 1443/1455 y se agravió contra: a) la aplicación del plazo de prescripción decenal; b) la exclusión de la deuda del régimen de consolidación de pasivos, incluidalacalificación del reclamo como "deuda corriente"; c) la desatención dela inexistencia de controversia respecto de los valores históricos de los períodos comprendidos entre septiembre de 1986 y marzo de 1993 y de que el redamotrata de diferencias no percibidas. Señala que la sentencia ha omitido considerar los pagos parciales y que ha incurrido en ultra petita; d) cuestiona la aplicación deintereses según el método exponencial, ala vez que señala la desproporción económica querefleja el monto de la condena y juzga indebidamente rechazada la aplicación dela ley 24.283; e) señala la omisión de pronunciamiento r espec
Compartir
101Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5332
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5332¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 1024 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
