y del destino que habría corrido, razón por la cual resultó razonable computar el plazo respectivo a partir de la fecha en que obtuvo la declaración de fallecimiento presunto, tal conclusión no puede trasladarse al presente caso. En efecto, la desaparición forzada de los padres biológicos de los denandantes constaba en las actuaciones tramitadas ante la Comisión Nacional para la Desaparición de Personas que los incluyó en el Anexo | del Informe Final —publicado en 1986— bajo los legajos 2950 y 2951. El acuerdo mediante el cual en 1979 la abuela materna de los menores, María Angélica Julien de Cáceres, después de haber instado infructuosamente los hábeas corpus, consintió los trámites de adopción iniciados por el matrimonio chileno Larrabeiti Yañez, constituye un indicio del conocimiento familiar.
Pero y ello es fundamental la aplicación al caso de la doctrina del citado precedente en cuanto al momento desde el que debe contarse el plazo de prescripción, importaría un verdadero contrasentido si se repara en quela sentencia que declaró la ausencia por desaparición fue dictada dos años después de iniciada la presente causa. En tales condiciones, el cómputo inicial de la prescripción no sólo se ubicaría de seguirse la postura del recurrente- en un momento posterior a aquel a partir del cual la responsabilidad existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer o, en otros términos, desde que la acción quedó expedita (Fallos: 320:2551 , entre muchísimos otros), sino que además importaría tanto como afirmar que en el casola acción fue deducida antes de haber nacido, conclusión que resulta inaceptable.
6°) Que la previsión del art. 3966 del Código Civil, que el a quo entendió de aplicación en tanto asimiló la situación de los menores —por las marcadas particularidades del caso- a la situación de aquellos que carecen derepresentante legal no produce, con todo, la conclusión que la cámara extrae con relación al reclamo de Claudia Victoria Larrabeiti Yañez, lo que conducirá a la admisión de las quejas del Estado Nacional respecto del rechazo de la excepción de prescripción.
En efecto, no obstante la dispensa operada a su favor, la excepción de prescripción debe prosperar pues la demanda no fue presentada en tiempo útil con arreglo a lo dispuesto por el art. 3980 antes citado, esto es, dentro de los tres meses de haber arribado a la mayoría de edad. Aun cuando no se haya invocado la aplicación del derecho extranjero (art. 7 del Código Civil) vigente al momento de adquirir la mayoría de edad, esta Corte no puede soslayar que al otorgarse el poder general sobre la base del cual el apoderado de los actores justifiCÓ su personería (ver fs. 1, primer párrafo y fs. 25/27), la mencionada
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4604
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