330 partes —secundum allegata et probata partium— nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada unolo suyo.
Concluyó así V.E., frenteala seriedad delos planteos que introdujo la demandada, que remitían al examen de cuestiones susceptibles de tener influencia decisiva para calcular el monto de la condena -y en consecuencia, sobre el recto cumplimiento del fallo firme y consentido que se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito. Es que, aclaróel Tribunal, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con presidencia de la finalidad que las inspira y con el dvido dela verdad jurídica (conf. sentencia del 23 de diciembre de 2004, en autos "Szpakowsky, José Domingo c/ Dirección General de Fabricaciones Militares" ya citada).
—V-
En el sub examine también se advierte, como quedó expuesto a través del relato efectuado en los capítulos anteriores, que los jueces de ambas instancias ordinarias omitieron considerar argumentos de la apelante que, si bien estuvieron referidos en un primer momentoa que se aplicaran las disposiciones de la ley 25.344 y actualmente a cuestionar la tasa deinterés aplicada en la liquidación quefinalmente se aprobó, no puede desconocer se que ambos constituyen vías alter nativas para arribar al mismo punto, esto es, demostrar que en definitiva se la está condenando a pagar una suma doblemente actualizada, de un valor despr oporcionado con relación ala pretensión deducida en autos, que se traduciría en un injustificado enriquecimiento a favor de la actora.
En efecto, la primera de aquellas sentencias se limitó a mencionar que deberían adicionarse intereses a la "tasa activa" sobre sumas actualizadas, de tal forma que el agravio fundado en una doble actualización era entonces prematuro y, por ello, no parece desatinada la reserva que efectuó la condenada al pago de solicitar que se aplicara la mencionada ley 25.344, ante la eventualidad de que se empleara una tasa con componente indexatorio en oportunidad de practicarse la liquidación, como efectivamente ocurrió.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4230
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