330 des como sociedad anónima y que busca, en definitiva, subsidiar el desarrollode susactividades mediante la publicidad oficial exigida en términos perentorios en la demanda.
Tales distinciones resultan prioritarias para la dilucidación del presente caso ya que la intervención jurisdiccional es necesaria para proteger y neutralizar los agravios a una garantía superior especialmente protegida, mientras que dichas habilidades del empresario de prensa son parte de una ocupación privada —en el caso con fines de lucro de acuerdo al encuadramiento societario en el derecho mercantil conf. art. 1 de la ley 19.550)- y destinada ala satisfacción de las necesidades propias y ajenas de expresión de las ideas en el marco deuna sociedad abierta y en un mercado competitivo.
La denegación eventual de fondos públicos en estos casos tampoco afecta el derecho a la información -desde una perspectiva estrictamente liber al— porque "si alguien nose encuentra satisfecho porque el periódico local no esta imprimiendo sus puntos de vista, puede publicar sus panfletos, carteles o folletos —todos ellos sin requerir licencia gubernamental y abriendo sus canales de comunicación a otros de perspectivas opuestas—. Por otra parte, si un periódico es suficientemente insensible a las necesidades de sus lectores, el sistema económico desarrollara competidores que lo sean" (Nowak, Rotunda y Young, Constitucional Law, 2da ed., St. Paul, West Publishing, 1983, pág. 903).
La admisión del derecho a recibir publicidad del Estado convertiría ala empresa periodística —por el solo hecho de serlo y sin consideración a otras posibles justificaciones alternativas— en una categoría privilegiada respecto de otras industrias, con violación a lo dispuesto por el art. 16 de la Constitución Nacional, pues la relevante posición en que se encuentra la libertad de prensa dentro del sistema constitucional argentino no se traduce en una garantía absoluta, por sobre las que resguardan todos los otros derechos tutelados, y exenta de todo control jurisdiccional.
Por otro lado, no se advierte que los tratados incorporados por el art. 75,inc. 22 de la Constitución Nacional reconozcan ese derecho como derivado del derecho esencial delalibertad de expresión en una sociedad democrática. Tanto es así, por otra parte, que como se indica a fs. 13, y bien señala el señor Procurador General en su dictamen, asimismo, el art. 13 incs. 1 y 3 de dicha Convención contemplan la pro
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3966
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