378 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 por el reconocimiento vertido al contestar la demanda —a excepción de su naturaleza jurídica— sino, también, por los diferentes testimonios de fs. 102, 107, 194, 199, 250/252, etc. y, c) a su inserción dentro de la estructura funcional de la empresa como cargo jerárquico, patentizada —siempre prima facie— por testimonios que señalan que dichas funciones correspondían por norma a cargos en relación de dependencia v. fs. 251/252, 266, 268; etc).
También pasó por alto tratar, según es menester, los agravios tocantes: por una parte, a que el equipo de psiquiatría era designado por la demandada, quien abonaba sus retribuciones (cfr. fs. 195, 199/200, 268, 334, etc.); de otra, a la percepción de una remuneración fija en el último período de la vinculación, evidenciado también, a priori: 19) por el reconocimiento verificado en el conteste —si bien atribuyéndole carácter de ganancias de la explotación o abono como consecuencia de las enfermedades del actor y, 29) por las declaraciones testimoniales de fs. 107, 250/252, 268, 373, etc. -y sin perjuicio de otra variable, según el sistema de capitación (v. fs. 327 y ss., 483 y los citados testimonios, entre otros). Finalmente, los fincados en el goce de licencias pagas, aun cuando no se hubiera concretado una efectiva prestación de servicios, extremo que surgiría de diversos elementos probatorios cfse. testimonios de fs. 252 y 265; prueba informativa de fs. 415/416 y pericial de fs. 327 y ss. y 483).
A los señalamientos precedentes se añade que la ponderación de la tarea profesional del actor efectuada por la Sala dista de arrojar un resultado concluyente, pues no es descartable que ella se encuentre igualmente presente en un vínculo laboral. Asimismo, del estudio del peritaje contable —en el que se detalla, haciendo hincapié en los disímiles conceptos de la registración, los pagos efectuados al actor honorarios médicos, profesionales, consultas, coordinación, internación, consulta domiciliaria, sanatorial, liquidación honorarios y diferencias, honorarios fijos, etc.)-, no logra inferirse conclusiones categóricas, como las que de ella extrae la Alzada, en punto a la supuesta recaudación y reparto porcentual de los honorarios tocantes a las prestaciones médicas; menos aun, respecto de la eventual constitución de una sociedad de "capital e industria" u otra figura societaria regular o irregular (cfr. fs. 304/331, 480/485, 506/507, 515/517, 537/543; etc.).
Lo manifestado, no implica abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del problema, ponderando la totalidad de la prueba producida —cuestión que es potestad exclusi7 Us +-MARZO-300,065 Eo 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:378
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