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Fallos: 330:3454 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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dañosidad causada por la actuación de las autoridades locales y, además, con particular referencia a los casos de responsabilidad de las provincias por las consecuencias perjudiciales derivadas de errores registrales causados por informaciones erróneas suministradas por un órgano integrante de su administración, y con arreglo a los argumentos y conclusiones de los pronunciamientos mencionados en el considerando 3° —a los que cabe remitir por razones de brevedad en el sub lite no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos comoel presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo en este asunto.

10) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento comoel indicado, pues la competencia originaria de esta Corte -de incuestionable raigambre constitucional— reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 271:145 ; 280:176 ; 302:63 ), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado dela causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65 ; 249:165 ; 250:217 ; 258:342 ; 259:157 , entre muchos otros).

Por ello y de conformidad con la opinión expresada por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen de fs. 62, se resuelve:

Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. Notifíquese, comuníquese al señor Procurador General, agréguense copias de los precedentes citados en el considerando 3° y, oportunamente, remíitanse las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe afin de que, conformea loresuelto, decida loconcernienteal tribunal que entenderá en la causa con arreglo alas disposiciones locales de aplicación.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOs S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQuEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARcIBAY.

Actora: Securfin S.A., representada por las Dras. Ida María de los Angeles Loiácono y Mariana Ruth Beresten.

Demandada: Provincia de Santa Fe, representada por la Dra. Susana Puch.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3454

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