dica sin más que ésas sean las únicas deudas previsionales que caen dentro del régimen de consdlidación. Por el contrario, indicó el tribunal, las obligaciones de índdle previsional adeudadas a quienes se hubiesen jubilado oretirado al amparo de regímenes especiales, como es el caso del actor en cuanto beneficiario del sistema previsto en la ley 20.572, también se consdlidan pero por estar comprendidas dentrodel amplio universo de deudas abarcadas por el art. 13 citado y, obviamente, en la medida en que reúnan los requisitos comunes previstos en la norma.
4°) Que el recurrente afirma que el régimen de la ley 20.572 —que le resulta aplicable por haberse desempeñado en calidad de diputado nacional —reviste naturaleza especial—. Aduce que la alusión alos regímenes anterioresala vigencia dela ley 24.241 contenida en el art. 13 dela ley 25.344, sólo atañe al sistema previsional general. Asimismo, destaca que por vía de reglamentación legal no podrían ser alterados los alcances de la norma que definió el univer so de deudas consolidadas, y que distinguió entre el régimen general y los especial es. Asimismo, invoca el criterio que esta Corte estableció en Fallos: 316:1770 °Dacharry") y 319:1331 ("Ojea Quintana"), que estimaleresulta aplicable, en tanto la ley 20.572 equiparó el beneficio previsional de los legisladores con aquél otorgado a los magistrados judiciales. También invoca la doctrina del caso "Avila Gallo" (Fallos: 326:1426 ), en el que este Tribunal debió referirse a la jubilación de legisladores nacionales. Por lodemás, señala que otros litisconsortes percibieron sus cr éditos en efectivo, al margen dela normativa por la que fue consolidado el pasivoestatal. Finalmente, cuestiona la validez del régimen de consolidación, al quetacha de causar un enriquecimiento sin causa del deudor.
5) Que con respecto alainterpretación del art. 13 dela ley 25.344, esta Corte ha establecido que si bien dicha disposición pudo haber generado alguna duda respecto de lo que quepa entender "obligaciones originadas en el régimen general", el punto quedó dirimido mediante el decreto reglamentario, que las definió con un criterio que atiendea si aquéllas son anteriores oposterioresala vigencia delaley 24.241 (causa E.167.XXXVIII "Estivill, Carmen Lucinda d/ Administración Nacional de la Seguridad Social", sentencia del 19 de diciembre de 2006, en la que el Tribunal hizo suyas las consideraciones del Procurador Fiscal subrogante). Esta hermenéutica, por lo demás, es la que mejor concuerda con la voluntad del legislador que, como ha quedado establecido, tuvo por finalidad que el sistema de consdida
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3403
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