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Fallos: 330:3368 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 cialmente a lasrelaciones ordinarias de los poderes legislativo y ejecutivo (Fallos: 191:270 ; énfasis agregado).

Por ello, en la sesión plenaria dela Convención Nacional Constituyente de 1994, el convencional Cafiero miembro informante de la comisión— aclaró que así como hay "restricciones en nuestra Carta Magna que serefieren alas vicisitudes históricas quevivió el país durante el gobierno de Rosas", en tantoel "art. 29 menciona las facultades extraordinarias, queno eran comunes en la experiencia mundial", loque demuestra "hasta que punto el pasadoreciente condicionóa los constituyentes de 1853", "(n)osotros vivimos otra realidad, y a ella apunta la disposición constitucional que proponemos insertar con esta cláusula" (Obra de la Convención Nacional Constituyente, tomo V, pág.

4446; énfasis agregado). Está claro, entonces, que para el constituyentede 1994 el art. 29 no abarcaba determinadas situaciones que reclamaban una nueva cláusula constitucional.

El valor que allí se preserva noes el garantizado en el art. 29 dela Constitución Nacional, sino el de la denocracia misma, tal como puede observarse a lo largo de todo el debate (op. cit., págs. 4446 a 4509).

Al respectoel constituyente enfatizó que así como "vemos claro el concepto de orden constitucional y republicano que consagra nuestra Constitución y por ende sabemos lo que queremos defender, no es tan dara la defensa de la democracia. La democracia notiene una extensa historia en el pensamiento político. No figura como sistema ni como concepto en la Constitución de 1853". Esteartículo, entonces, "está dirigidoa combatir un mal endémico de nuestra cultura política: el golpede Estado" (op. cit., pág. 4448), que evidentemente no había sido combatido por las normas que existían hasta entonces, lo que demuestra que tal situación no fue contemplada en la Constitución Nacional. En efecto, se ha admitido que "cada país, en su momento y a su tiempo, ha tratado de tutelar su orden constitucional, conforme a sus propios antecedentes históricos" (op. cit., pág. 4446) y que las "penas e imprescriptibilidad de los delitos" previstos en el nuevo art. 36 tiene comofin "establecer efectos disuasorios para quienes aliente este tipo de expectativas en el futuro" (op. cit., pág. 4449). Es claro que para el constituyente, el art. 29 no tenía valor alguno de disuasión respecto de los usurpadores del poder.

60) Que en el precedente "Simón" -disidencia del juez Fayt— se afirmó-—comoter cera extensión del principio—- que aun admitiendo que el art. 29 de la Constitución Nacional no sólo prohibiera la concesión

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3368 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3368

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