constitucionalidad del decreto 1002/89. En efecto, en el voto mayoritario se estableció que resultaba indudable la facultad constitucional del titular del Poder Ejecutivo Nacional para indultar a personas sometidas a proceso "ala luz delos fundamentos expuestos por los señores doctores Enrique Santiago Petracchi y Julio Oyhanarte en su voto común emitido en autos "Riveros, Santiago Omar y otros s/ privación ilegal delalibertad, tormentos, homicidios, etc." (Fallos: 313:1392 ), a que cabe remitir en razón de brevedad". Sobre el instituto del indulto se hará especial referencia ut infra.
27) Que resulta elemental, entonces, preguntarse por qué debe volver a discutirse la constitucionalidad del indulto decretado a favor de Riveros cuando en este mismo proceso este Tribunal ha dejado firmela cuestión (Fallos: 313:1392 ). Para responder a esteinterrogante el a quo ensayó distintos argumentos. Muchos deellos, como sedijo, comparten las mismas notas por las que se rechazó el pedido de extinción de la acción penal por prescripción y el institutomismo del indulto (considerando a todos impedimentos para la persecución que debían ser removidos a la luz de la evolución del Derecho de Gentes).
Esta argumentación ya fue examinada al tratarse la cuestión de la imprescriptibilidad. Por tal razón resultaba innecesario rever el precedente, al menos en lo que a aquélla hace.
Corresponde, entonces, hacer referencia al resto de los argumentos utilizados por la cámara que también la llevó a desconocer el principio de cosa juzgada y consiguientemente el de DE bis in idem (toda vez que, al tratarse de un sobreseimiento en una causa penal, la revisión de la sentencia implicó necesariamente la vulneración del nebis in idem).
28) Que en casos análogos al presente esta Corte estableció quela cosa juzgada tiene jerarquía constitucional —Fallos: 308:84 ; 315:2680 , entre otros— y procede el recurso extraordinario cuando se sostiene que el fallo apelado ha desconocido sus efectos (Fallos: 187:29 ; 243:465 ; 273:312 ; 315:2680 , entre muchos otros). También se señaló que no es óbice para ello la circunstancia de que la resolución recurrida no constituya estrictamente la sentencia definitiva de la causa por no pronunciarse de modo final sobre el hecho que se imputa, sino que cabía equipararla a ésta por sus efectos, en tanto frustran el derechofederal invocado, ocasionando perjuicios de imposible o tardía reparación ulterior.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3331
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