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Fallos: 330:3325 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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tibilidad de los crímenes contra la humanidad integra el derecho internacional general, bien como un principio del Derecho de Gentes generalmente reconocido, bien como costumbre internacional. Cabe aclarar que esto en modo alguno significa que, a su vez, el principio tenga carácter ¡us cogens, como se examinará ut infra.

De este modo, es claro que la aplicación de tal principio no vulneraría, conforme esa tesis, la exigencia de lex praevia. Sin embargo, tampoco con base en esta diversa fundamentación puede resolverse la cuestión a favor de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, en tanto otros aspectos no menos importantes que subyacen al nullum crimen nulla poena sinelege, severían claramente violados (conf. disidencia del juez Fayt en el caso "Simón"). En efecto, la aplicación dela costumbre internacional contrariaría las exigencias de que la ley penal deba ser certa —no general-, stricta —no analógica— y, concretamente en relación al caso, scripta -no consuetudinaria—. Sintetizando:

las fuentes difusas —como característica definitoria de la costumbre internacional— son también claramente incompatibles con el principio de legalidad (disidencia del juez Fayt en "Simón").

21) Que, sin embargo, el tribunal a quo ha afirmado —como ya se adelantó- que la evolución del Derecho de Gentes, su "supremacía" y una visión universalista que requiere del efectivo funcionamiento del principio ius cogens obliga a decidir a favor de éste. Caberecordar que para el señor Procurador General la misma conclusión encontraría fundamento en el art. 118 de la Constitución Nacional —el a quo sólo alude a "dáusulas" constitucionales y en un nuevo "imperativo que se deriva de la jurisprudencia regional y del ius cogens". Una decisión contraria, por lo demás, conllevaría la responsabilidad del Estado Argentino.

Empero, los obstáculos hasta aquí examinados tampoco podrían sortearse con la aplicación directa del derecho penal internacional en virtud de una pretendida preeminencia del Derecho de Gentes que para algunos encontraría su fundamento en el art. 118 dela Constitución Nacional, derecho que no necesariamenterevelaría idéntica sujedón al principio de legalidad (conf. disidencia del juez Fayt en "Simón").

En efecto, esta cláusula constitucional sólo regula una modalidad de los juicios criminales: aquellos que derivan de los delicta iuris gentium. En este aspecto, impone al legislador el mandato de sancionar una ley especial que determine el lugar en que habrá de seguirse

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3325 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3325

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