330 que entre los ejemplos sugeridos por la Comisión para guiar esa calificación figuran —nada menos que- tratados relativos a la ejecución de un acto delictivo para el derecho internacional, tratados destinados a realizar actos tales como la trata de esclavos, etc.
No se comprende, entonces, como el a quo puede determinar con tanta liviandad que el principio deimprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad tiene carácter ¡us cogens, máxime si se tiene en cuenta que para un importante y autorizado sector de internacionalistas, no resulta nada daro que aquél sea un principio general del derecho internacional, ni por fuente convencional, ni por fuente consuetudinaria. Entre los distintos indicios que darían muestra de esta ausencia de daridad pueden nombrarse la falta de una amplia ratificación de la Convención sobre Imprescriptibilidad por parte de los Estados. En efecto, de los 192 Estados miembros de las Naciones Unidas, sólo 50 —a la fecha— la han ratificado (ver status de países firmantes en la base de datos de Tratados de las Naciones Unidas, en Convention on the non-applicability of statutory limitations to war crimes and crimes against humanity). A esto se suma, entre otras cosas, la práctica de los Estados de rechazar pedidos de extradición en casos en los que seimputan delitos de lesa humanidad, por considerar que las acciones se encuentran prescriptas.
Como se dijo, el a quo no precisa los elementos de la práctica y la opinioiurisalos que se debe acudir para sostener la existencia deuna norma consuetudinaria y menos aun los vinculados a su reconocimiento y aceptación con naturaleza imperativa por la comunidad de Estados en su conjunto, cuya dificultad —como se vio- hasta la propia Comisión deDerecholnternacional ha planteado. Configura una fundamentación aparente, aludir a su gestación en el ordenamiento jurídico internacional; esto —como ya se señal ó- no lo hace per seimperativo.
Asimismo, si se repara en la pretendida fundamentación de la Cámara de Casación según la cual, la jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha destacado "la evolución del derecho de gentes (...) su supremacía y (...) esta visión universalista requiere del efectivo funcionamiento del principio ius cogens", puede apreciarse que es una frase vacía de contenido.
Para comprobarlo, basta con reemplazar los términos utilizados. De estemodolo que se ha afirmado es que "la evolución de [los postulados básicos —generales, convencionales o consuetudinarios— sobre los cuales deben desarrollarse las relaciones internacionales] su supremacía
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3328
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3328¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 456 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
