3) El puntofederal propuesto por la actora consiste en la violación a su derecho de defensa en juicio derivada de la decisión de no dictar sentencia, por aplicación del artículo 1101 del Código Civil, en la presente causa que tiene por objeto su pretensión de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la explosión delafábrica estatal de armamentos. El citado precepto del Código Civil dispone, en cuanto aquí concierne, que "no habrá condenación en el juiciocivil antes dela condenación del acusado en el juicio criminal".
Como correctamente lo señalan la parte actora y la señora Procuradora Fiscal, una restricción del derecho de defensa en juicio consistente en la espera indefinida de la condenación penal, de acuerdo con lo decidido por esta Corte en el precedente citado, no halla justificación en la aplicación del artículo 1101 del Código Civil.
En efecto, al fallar en el caso Ataka esta Corte consideró, ante la suspensión del proceso civil alas resultas deuna causa penal, suspensión que hasta ese momento se había extendido por espacio de cuatro años, sin posibilidad deuna pronta conclusión, queello constituía una "dilación indefinida" a la que atribuyó el carácter de agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa, produciendo una efectiva privación de justicia (Fallos: 287:248 ; 250).
Si se tiene en cuenta que en el presente caso la suspensión del proceso civil fue decidida el 11 agosto de 1999 (fojas 783) y que ello supera con creces el tiempo tomado en cuenta en Ataka, cabe concluir que, prima facie, se ha configurado una interferencia en el ejercicio del derecho quetiene la parte actora a defender en juicio sus derechos.
Esta conclusión se ve confirmada por la falta de demostración de la única salvedad hecha en el fallo citado, a saber: que la causa penal pueda tener una pronta resolución. Por el contrario, en ninguna de sus presentaciones posteriores a la decisión de reanudar el curso del proceso civil (fojas 842) la demandada intentó demostrar quela causa penal se encontraba en vías de una inminente conclusión, sino que desplegó una línea de argumentación incompatible con la delineada en el precedente Ataka y que había servido de apoyo tanto a la petición de la accionante como a la resolución del juez de primera instancia (fojas 845/846 y 898/900).
Por todo lo expuesto, y lo concordantemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, corresponde hacer lugar al recurso extraor
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2980
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