Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:2917 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

en el punto de partida —que cabe situar en el momento que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución—ni en el curso del plazo del artículo 257 del Código Procesal, pues no tuvo por objeto enervar o invalidar algún acto de notificación anterior, de manera que el recurrente no tenía que esperar el resultado del planteo sino ejercer la facultad recursiva en el plazo de ley.

— 1 Al criticar los fundamentos del auto denegatorio, el apelantealega que el inferior, al decidir el incidente, resolvió expresamente que su parte debía ser notificada fehacientemente, esto es, conforme al artículo 135, inciso 13, de Código Procesal, situación que se realizó en fecha 6 de mayo de 2005. Sostiene que, a partir de allí debe ser computado el plazo para la presentación del recurso extraordinario. Manifiesta que su planteo de nulidad fue consecuencia directa delafalta de notificación de la sentencia dictada, no pudiendo ser considerado tal acto como la notificación tácita de la que habla el artículo 134 del ordenamiento de formas.

—IV-

Corresponde señalar, en primer lugar, que el Tribunal tiene dicho que lo atinente a la notificación de actos procesales constituye una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recur so extraordinario, si como en el caso- fue resuelta con exposición de fundamentos que, más allá del grado de su acierto oerror, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (v. doctrina de Fallos: 326:34 y sus citas; del dictamen de esta Procuración General, al que remitióla Corte Suprema).

Por otra parte, el artículo 149 del Código Procesal, invocado por el apelante cuando planteó el incidente de nulidad (v. fs. 276), establece en su segundo párrafo que "Cuando del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución, la notificación surtirá sus efectos desde entonces." Cabecitar, finalmente, la jurisprudencia de V.E. que ha establecido que el plazo del artículo 257 del Código Procesal debe computarse desde el momento en que se planteó formalmente la nulidad de lo ac

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

76

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2917 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2917

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 45 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos