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Fallos: 330:2920 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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go Procesal y prescindir del criterio restrictivo que rige en materia de notificaciones tácitas, podría dar lugar a un dispendio jurisdiccional inadmisible en razón de la tramitación y eventual sustanciación, de un recurso extraordinario que, de no hacerse lugar al planteo de nulidad deducido en forma contemporánea, resultaría inoficioso, aparte de que hace recaer sobre el apelante, con menoscabo de su derecho de defensa en juicio, las consecuencias de un error de procedimiento que noleera imputable.

Por lo expresado, oído el señor Procurador General, sedeclara formalmente admisible la queja e interpuesto en término el recurso extraordinario. Córrase traslado de la apelación federal ala contraria.

Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOs S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — CARMEN M. ArciBaY (en disidencia).


DISIDENCIA DE LA SEÑORA

MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

Que la queja deducida contra la denegación del recurso extraordinario, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito.

Notifíquese y previa devolución de los autos principales, archívese.


CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso de hecho interpuesto por la Santa Iglesia del Señor, representada por el Dr.

Edgardo Norberto Montenegro y patrocinada por el Dr. Ramiro H. Rua.

Tribunal de origen: Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 49.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2920 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2920

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