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Fallos: 330:2889 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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ción local para resolver sobrela habilitación de la terminal portuaria y ordenó al Estado Nacional habilitarla provisoriamente para funcionar como puerto hasta tanto recayese resolución firme en el expediente administrativo 554-002225/97. Contra dicho pronunciamiento la Municipalidad de Rosario y el Estado Nacional interpusieron sendos recursos extraordinarios (fs. 545/597; 599/614), que fueron concedidos afs. 735/735 vta.

2) Que, para así decidir, el tribunal a quo consider ó que: a) hasta el momento "no se le ha otorgadola habilitación a la actora [la empresa Servicios Portuarios] por alegarse falta de presentación de la documentación referida ala titularidad del inmueble lo queno es atribuiblea su mala fe, sino alamora del Estado Nacional" (fs. 538/538 vta.); b) la resolución 737/01 del Ministerio de Economía que libera a Servicios Portuarios del cargo de continuar con la actividad portuaria "no se encuentra firme puesto que ha sido cuestionada en el fuero contencioso administrativo" (fs. 539). Al respecto, agregó que "la resolución referida cambia las condiciones exigidas para la venta de la terminal, lesionando los derechos adquiridos por la actora, causándole un daño concreto, puesto que la misma adquirió el inmueble con la finalidad de dedicarlo a la actividad portuaria y posee importantes contratos preestablecidos con otras empresas" (fs. 539 vta.); c) de acuerdo con el art. 75incs. 5 y 10 dela Constitución Nacional, es el Estado Nacional el facultado para disponer el uso y la enajenación de las tierras de propiedad nacional así como habilitar los puertos que considere convenientes por lo que la voluntad municipal debe condicionarse a los intereses nacionales (fs. 539); la Municipalidad de Rosario avalóel llamado a licitación pública nacional e internacional fundado en la ley 23.696 y la condición indispensable para la compra de la terminal en cuestión era que el adquirente cumpliera con la finalidad de destino portuario conforme la ley 24.093 (fs. 539); d) el acto administrativo municipal cuestionado (resolución 065/99) lesiona los derechos constitucionales de propiedad y ejercer toda industrialícita (arts. 17 y 14de la Constitución Nacional) en forma arbitraria eilegítima; el municipio noejerció el poder de pdlicía que le compete en forma razonable desde que el acto administrativo municipal implicó "una interferencia en los fines de utilidad pública del establecimiento situado en esa jurisdicción" (fs. 542).

3) Quelos agravios han sido adecuadamente reseñados en el punto ll del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, al que cabe remitir afin de evitar repeticiones innecesarias.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2889 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2889

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