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Fallos: 330:2801 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Las normas constitucionales deben ser analizadas como un conjunto armónico, en quecada una ha de interpretar se de acuerdo con el contenidodelas demás. Es decir, que no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto.

LEGITIMACION.
La ampliación del universo de los sujetos legitimados para accionar tras la reforma constitucional de 1994 —entrelos que se encuentra el Defensor del Pueblo de la Nación— no se ha dado para la defensa de todo derecho, sino como medio para proteger derechos de incidencia colectiva.


DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.
Los derechos supraindividuales o colectivos pueden caracterizarse como aquellos que, teniendo por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, presentan como objeto de tutela una pretensión general de uso o goce de un bien jurídico insusceptible de fragmentación en cabeza de cada reclamante, desde que tienen ante todo un carácter impersonal. Estos se hallan en una especie de comunión tipificada por el hecho de que la satisfacción de uno solo implica, por fuerza, la satisfacción de todos, así como la lesión de uno solo constituye, ipso facto, lesión a la entera comunidad.


DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
Queda exceptuada dela legitimación del Defensor del Pueblo contemplada en el art. 43, segundo párrafo, de la Carta Magnala protección de los derechos que son de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados.


DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
La legitimación del Defensor del Pueblo se encuentra condicionada a que la acción u omisión que seintenta cuestionar por vía judicial, provoque un perjuicioa un derecho supraindividual, indivisible y no fraccion able en cuotas adjudicables a cada uno de sus titulares. En consecuencia, esta legitimación es improcedente en los casos en los que se encuentra en juego solamente el interés particular.


DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA.
La acción de amparo que tiene por objeto la declaración de inconstitucionalidad del art. 2°,inc. a, del decreto 1570/01 y delosarts. 1°,2° y 3° del decreto 1316/02

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2801 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2801

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