abarcando a toda otra norma de igual oinferior jerarquía que complementen a aquéllas) constituye un reclamo que tiene por finalidad la defensa del derecho que cada depositante tiene sobre sus depósitos y no de un der echo de incidencia colectiva en los términos del art. 43 de la Ley Fundamental.
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
El Defensor del Pueblo carece de legitimación respecto del reclamo que tiene por finalidad la defensa del der echo que cada depositante tiene sobre sus depósitos, pues lo que uniría alos sujetos es un "problema común" y no la afectación a un derecho de incidencia colectiva el que no resulta de una multiplicidad de derechos subjetivos lesionados, sino de la incidencia del agravio en lo colectivo.
INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Las normas constitucionales deben ser analizadas como un conjunto armónico, en que cada una ha de interpretar se de acuerdo con el contenido de las demás.
Su interpretación debe tener en cuenta, además de la letra, el dato histórico que permite desentrañar la finalidad per seguida y la voluntad del constituyente, y debe captar la dinámica cambiante de la realidad. Es decir que no deben ser interpretadas en forma aislada e inconexa, sino como partes de una estructura sistemática considerada en su totalidad, evitando que la inteligencia de alguna de ellas altere el equilibrio del conjunto (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
LEGITIMACION.
La ampliación del universo de legitimados establecida por el art. 43 de la Ley Fundamental exceptúa la protección de los derechos de carácter patrimonial, puramente individuales, cuyo ejercicio y tutela corresponde exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
LEGITIMACION.
La invocación de los derechos de los ahorristas no autoriza la intervención de sujetos distintos de los afectados en los términos del art. 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional, pues no se trata de derechos de incidencia colectiva Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA NACION.
El art. 16 de la ley 24.284 excluye al Poder Judicial del ámbito de competencia del Defensor del Pueblo, toda vez que dispone que el Defensor del Pueblo no está legalmente autorizado para investigar la actividad concreta del Poder Judicial, lo que no leimpide presentarse ante sus estrados en defensa de los intereses y derechos que le toca tutelar, casos en los que obviamente está habilitado para hacerlo (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2802
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