330 ca Argentina dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 283/370 y 375/394, respectivamente.
Al ser concedidos solo en cuanto cuestionan la interpretación de normas federales (v. fs. 525), el primero de los nombrados se presentó en queja ante el Tribunal, la que tramita por expediente D.2030, L.XXXVIII, en donde también se confirió vista a esta Procuración General (v. fs. 446 de dichos autos).
Los agravios de los recurrentes pueden resumirse en los siguientes: a) la sentencia convalidó la legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación con sustento en una arbitraria y desnaturalizadora interpretación de las normas aplicables, dado que, en primer término, no se discute un derecho de incidencia colectiva —según entienden del pronunciamiento de V.E. del 29 de agosto de 2002, en la causa R. 1858, L.XXXVIII — Orig. "Río Negro, Provincia de d/ Estado Nacional s/ amparo- y, después, porque tampoco se configura un "caso", "causa" o "controversia"; b) el fallo efectúa un control de constitucionalidad en abstracto, en defensa de la pura legalidad, circunstancias prohibidas en nuestro ordenamiento; c) el pronunciamiento tiene efectos erga omnes contrariandoal principio que señala que las sentencias judiciales se limitan al caso concreto; d) en autos no se configuran los presupuestos de admisibilidad del amparo; e) la sentencia omitió pronunciarse sobre la presunción de legitimidad de los decretos de necesidad y urgencia; f) también valoró en forma arbitraria la razonabilidad de las normas involucradas en el pleito; g) resulta inaplicable al sub examen lo resuelto por V.E. en el caso "Smith" (Fallos: 325:28 ); h) las disposiciones del decreto 214/02 son legítimas y razonables, por los extensos fundamentos que desarrolló (v. en especial, fs. 338/348); ¡) la Cámara efectuó una arbitraria interpretación de la ley 25.466; j) el decreto 905/02 produjo una modificación sustancial en el régimen de restricciones originarias; k) el planteo de nulidad fue arbitrariamente desestimado y, por último, 1) defienden la constitucionalidad del decreto 1316/02.
— 1 En mi concepto, los recursos extraordinarios son formalmente admisibles, toda vez que en autos se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2° del decreto 214/02 y 1", 2°, y 3° del decreto 1316/02 del Poder Ejecutivo Nacional, entreotras normas de carácter federal.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2806
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