realizada, con fundamento en que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Airestieneresuelto que el juez que haya prevenido en la internación de una persona será también competente para conocer en las nuevas internaciones como también respecto de la demanda de su inhabilitación o insania formulada en el mismo proceso o independientemente, invocando además el estado procesal de la causa. Las actuaciones fueron devueltas a la señora juez nacional civil, quien se mantuvo en su postura (fs. 50), con lo que se suscitó la contienda de competencia a resolver por este Tribunal.
4°) Que en el sub lite, a los efectos de dar solución al conflicto de competencia planteado, resulta de aplicación lo normado por el art. 5 inc. 8 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en virtud del cual en los procesos por declaración de incapacidad como en los derivados de los supuestos contemplados en el art. 152 bis del Código Civil es juez competente el del domicilio del presunto incapaz o inhabilitado, y en su defecto, el de su residencia.
Del examen de las presentes actuaciones se desprende que el domicilio real de Luis Alberto Hermosa, el cual aparece mencionado en la sentencia dictada por el señor juez nacional en lo criminal y correccional —entre otros concretos datos personales— (fs. 4/5), como así también en el oficio confeccionado por el señor juez nacional de ejecución penal N° 3 dirigidoal señor presidente dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (fs. 14), está ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
En atención a las constancias enunciadas ut supra, no cabe sino considerar el domicilio del presunto incapaz o inhabilitado a fin de determinar el tribunal que debe seguir conociendo en el presente proceso. En consecuencia, resulta competente a dicho efecto el Tribunal Colegiado Unico de Familia N ° 1 de Lomas de Zamora, sin que medie motivo que justifique la intervención del tribunal nacional civil lo que supondría desconocer la solución prevista por el legislador en el código ritual en materia de competencia en procesos como el de autos, máxime cuando ha transcurrido más de un año desde el 8 de julio de 2005, fecha en la que el señor juez nacional de ejecución penal dispuso el cese de la medida de seguridad deinternación cumplida en la mencionada unidad psiquiátrica penal ubicada en esta Capital sin que exista constancia alguna en el expediente que haga suponer quela externación de Hermosa no se haya concretado.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2779
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