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Fallos: 330:2607 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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artículo 1° dela ley 22.262 (ver fojas 9 del escrito de queja). En primer lugar debo recordar, tal como V.E. lo ha sostenido, que la determinación de ese recaudo también suscita el examen de cuestiones de hecho y prueba extrañas como regla y por su naturaleza a la instancia del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 325:1702 , considerando 10, primer párrafo, pág. 1721).

Sin perjuicio de ello, resulta pertinente señalar que no obstante que el a quo expresó, efectivamente, que en las condiciones del sub júdice se hacía innecesario examinar ese extremo (ver apartado 87 y concordantes del fallo), afirmó que no se había alcanzado a demostrar que como consecuencia de los acuerdos cuestionados, los precios finales sehubieran mantenido artificialmente elevados en perjuicio de los consumidores (apartado 85), ni que un costo menor del abono codificado hubiera beneficiado la libre competencia (apartados 77 y 78).

Si bien se trata de afirmaciones que no han sido refutadas en la apelación, aun cuandoellas sólo indican insuficiencias probatorias de la actuación administrativa (v.gr. puntos 200, 203 y 211 del dictamen citado), en razón de aludir a aquel trascendente elemento del tipo legal, estimo pertinente señalar en cuantoal nivel delos precios, que en el propio dictamen de la Comisión de Defensa de la Competencia se admite que durante el año 1996 las operadoras cobraron un monto superior al umbral mínimo establecido en los contratos celebr ados con la empresa Tele Red | magen S.A., conducta que también observó una deellas durante el año 1998 (ver apartados N ° 166 a 168).

Aun cuando esto haya importado, tal comoallí se sostiene, el cumplimiento de los precios mínimos convenidos, al haber tolerado el mercado esos valores mayores es posible dudar de aquella conclusión sobre su "artificial elevación" y sobre el perjuicio a los consumidor es por tener que pagar "un precio mayor al que hubiera regido de no haberse registrado la conducta imputada", máxime por tratarse de aspectos de significación en orden ala acreditación del daño al interés económico general (ver apartados N ° 203 y 211 del dictamen y también la resol ución N ° 28/2002, ya citada, a fojas 906/16 de los autos principales, en especial fojas 911).

En estas condiciones, sin dejar de lado el carácter fáctico de la cuestión y con prescindencia de que las empresas hayan detentado o nouna posición dominante y, en su caso, abusado de ella (conf. acápite

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2607 
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