incide de igual modo en la determinación de la afectación del interés económico general (ver apartados N ° 197 y 200 del aludido dictamen).
—IV-
En cuantoal agravioreferido al arbitrario alcance que se ha asignado al mercado relevante del producto, desarrollado en el punto II del escrito de queja (ver fojas 9, 11 vta., 10, 12 vta., 11 y 13 vta. de estas actuaciones), cabe afirmar que también se trata deuna cuestión ajena al recurso extraordinario pues, como recientemente ha sostenido V.E., "...la determinación del "mercado relevante en su dimensión material (de producto) y espacial (ámbito geogr áfico) comporta un problema que ha de ser definido en cada caso y constituye, en consecuencia, una cuestión de hecho y prueba que, salvo casos de arbitrariedad, no corresponde a esta Corte evaluar" (Fallos: 325:1702 , considerando 10, segundo párrafo, pág. 1722).
Este criterio resulta, a mi modo de ver, enteramente aplicable al sub litedesde que, así como el a quo concluyó con sustento en los fundamentos de aquel carácter expresados en los apartados 63) a 72) de la sentencia apelada, que ese concepto debía del imitarsealatransmisión de fútbol por televisión y por lo tanto el "codificado" carecía de significación para determinar una posición de dominio (extremo que tampoco juzgó probado —ver apartado 82-), el recurrente contrariamente postula que el mercado relevante del producto sólo está constituido por la transmisión de fútbol codificado, que las sumariadas detentaron esa posición y que abusaron de ella.
Para fundar el agravio, con sustento en el "test del monopolista hipotético" se ha descalificado la inteligencia efectuada respecto de elementos de juiciotales comolas diver sas preferencias del público, la incidencia del costode ese servicio para el consumidor, la sustituibilidad del producto, el porcentaje de abonados adherido, la insuficiencia probatoria respecto de la necesidad de distinguir entre la variada oferta delas transmisiones de fútbol, extremos eminentemente fácticos que, más allá de su acierto o error, han sido valorados con fundamentos que excluyen la tacha de arbitrariedad que alega el apelante.
—V-
Resta hacer referencia a la invocada omisión de análisis de la posible afectación del interés económico general que también requiere el
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2606
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