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Fallos: 330:2597 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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La interpretación estricta de esa norma es clara toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. Pero también dentro del sistema de la propia ley laboral, es evidente que el citado art. 30 contempla supuestos que guardan cierta analogía, y por ello es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laboral es de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.

Una interpretación laxa borraría toda frontera entrela delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobrela prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de traslados, quien, por otra parte, esel titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoría en la que no se da ninguno de esos elementos.

Por lotanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo.

Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ¡legítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

9°) Que la mencionada interpretación estricta que lleva a la conclusión de que el servicio de traslados, no es una actividad normal y específica condice con los precedentes de esta Corte, queha dichoque, para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entrela empresa y su contratista, conformea la implícita remisión que hace la norma en debate al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. (Fallos: 316:713 , 1609; 318:366 , 1382; 319:1114 ; 322:440 ; 323:2552 ).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2597 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2597

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