materia de apreciación del juez, a quien le es exigible que apliquelas disposiciones legales pertinentes, más allá de las invocaciones efectuadas al respecto por las partes (conf. causa "Galera", Fallos: 329:3517 y su cita).
En ese marco, y teniendo en cuenta que el último acto que ha tenido por efecto impulsar el procedimiento data del 19 de marzo de 2004, se debe concluir que a la fecha de la acusación, 31 de marzo de 2006 ver fs. 91), ha transcurrido el plazo previsto en el art. 310, inc. 2, de la ley adjetiva, por lo que el incidente debe ser admitido.
3) Que no empece a lo expuesto los argumentos que introduce la actora a fs. 94 al contestar el planteo en examen, ya que, contrariamente alo que allí se sostiene, era aquélla quien, una vez notificada del dictamen de la Procuración General (ver fs. 87), debía expedirse haciéndole saber a este Tribunal si mantenía su interés en el dictado de una sentencia, o si por el contrario las situaciones y disposiciones sobr evinientes invocadas por la Procuración impedían dicho pronunciamiento en virtud de haber devenido abstracta la cuestión propuesta.
4°) Que se debe concluir entonces que pesaba sobre la actora la carga de seguir instando el procedimiento, toda vez que no se configuraba ninguno de los supuestos en los que pudiese considerarse | egalmente relevada de aquélla, cuales son que el proceso estuviese pendiente de alguna decisión y la demora en dictarla fuere imputable al Tribunal, o la prosecución del trámite dependiere de una actividad impuesta a los funcionarios que indica el art. 313, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación (conf. arg. Fallos: 317:369 y su cita y 328:3478 ).
5°) Que por lo demás cabe señalar que el criterio restrictivo que debe seguirse en la aplicación del instituto en examen es útil y necesario cuando existen dudas sobre la inactividad que se aduce pero no cuando, como sucede en el caso, aquélla resulta manifiesta (Fallos:
317:369 ; 324:160 , entre otros).
6°) Que las costas del proceso y las devengadas por el incidente que aquí se decide se impondrán por su orden en mérito a las particularidades puestas derelieve por el señor Procurador Fiscal en el punto VI del dictamen obrante a fs. 79/80.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:245
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