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Fallos: 330:2428 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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1991. Cabe recordar que, en su art. 17, la ley 23.982 preveía que la consolidación implicaba la novación dela obligación original y de cualquiera de sus accesorios. De este modo, cuando en 1992 el Estado Nacional asumióel pasivo de Y .P.F S.A., se hizo car go de una deuda nueva, ya consdlidada que, como tal, podía ser cancelada en bonos. Esto explica que, aun cuando la asunción de la deuda fue posterior ala ley de consolidación, el art. 1° del decreto 546/93 pr evió que las obligaciones podrían ser canceladas "con arreglo alos términos dela ley 23.982 y sus reglamentaciones". Y que, aún en el caso en el que no sea el Estado Nacional sino Y.P.F. S.A. quien cancele la deuda, pueda aprovechar de la novación operada en 1991 y pagar con arreglo a la ley 23.982 y su reglamentación.

Asimismo, cabe añadir que el art. 8° del decreto 1106/93 no modifica las conclusiones expuestas ya que no dice que las obligaciones de Y .P.F S.A. no fueron alcanzadas por la consolidación. La norma simplemente prevé que si, a pesar de tratarse de deudas consolidadas, Y .P.F S.A. es condenada a pagar en efectivo, el Estado Nacional — teniendo en cuenta la amplia garantía deindemnidad dispuesta por la ley 24.145— deberá hacer se cargo de cumplir con esa sentencia.

8°) Que, sentado lo expuesto, y a partir de una interpretación sistemática de las normas en juego, sólo es posible concluir que la deuda cuya ejecución se discute ha quedado alcanzada por la ley 23.982. La conclusión contraria, no sólo desvirtuaría la finalidad de las leyes involucradas, sino que quebraría la unidad del sistema otorgando a ciertos acreedores una situación de privilegio que carece de justificación racional y se aparta de la voluntad del legislador.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se declaran procedentes los recursos extraordinarios interpuestos y se revoca la sentencia de fs. 646/648. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte sentencia con arreglo a la presente. Notifíquese y remítase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOs S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQuEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARcIBAY.

Recurso extraordinario interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.E., demandada en autos, representada por el Dr. Mario Alberto F. Sacchi.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2428 
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