tan beneficiosas para la comunidad" (énfasis agregado en la transcripción). En otros términos, puede afirmarse que en aras de resguardar ese fin primordial, se admiten ciertas conductas que en apariencia podrían encuadrarse en el tipo legal.
Caberecordar a esta altura, que es doctrina de V.E. que la exposición de motivos de las normas legales constituye un valioso criterio interpretativo acerca de la intención de sus autores (Fallos: 316:1718 y 318:1894 ).
Por lo demás, esa específica finalidad de la Ley de Defensa de la Competencia también ha sido reconocida por el Alto Tribunal en Fallos: 325:1702 (considerando7 °), al afirmar quesu artículo 1° contempla las prácticas que "menoscaben la eficiencia económica del mercado por medio de acciones reñidas con el interés de la comunidad", y tengan "directa incidencia en el bienestar de los consumidores".
Lo anterior permite concluir que, de adverso a la tesis sostenida en la sentencia apelada, el interés económico general que busca preservar esa norma no resguarda en situación de igualdad a "ambos sujetos del mercado", sino quela protección legal tiende principal mente al bien de la comunidad.
En consecuencia, al haberse restado trascendencia a esa finalidad y asignado entidad dirimente a la ausencia de "excedente del productor", se ha efectuado una interpretación que desconoce el objeto de la ley sin que, en tales condiciones, la sola invocación de un trabajo publicado por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia aparezca como fundamento suficiente para concluir en la atipicidad dela conducta, máxime cuandoel propio tribunal a quo tuvo por acreditado el aumento de los precios del gas licuado de petróleo durante el período que fue materia de investigación —extremo que, sumado a otras probanzas, la Comisión había juzgado apto para afectar el interés económico general— y no se efectuaron otras consideraciones para desvirtuar la responsabilidad atribuida en sede administrativa.
Previoa concluir este apartado y con arregloal criterio comparativo seguido en Fallos: 325:1702 (considerando 6°), que contribuye a sustentar el temperamento que habré de proponer, estimo pertinente añadir que aun cuando no sea aplicable al sub júdice la ley 25.156, derogatoria de la ley 22.262 y que actualmente regula la materia, resulta ilustrativo mencionar que entre las conductas anticompetitivas
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2201
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