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Fallos: 330:2202 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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con aptitud para perjudicar el interés económico general que prevé su artículo 2°, se encuentra la de "enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen oen el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios" (inciso "m").

Como surge con daridad, ese precepto sólo tipifica la venta por debajo del costo cuando a través de ello se persigue alguno de esos fines, con locual cabeinterpretar que el legislador —cuya inconsecuencia no cabe suponer— ha considerado permitido hacerlo por otros motivos, y ello corrobora que en laley hoy vigente, al igual queen la aplicableal sub lite, la ausencia de ganancia tampoco constituya per seun elemento relevante para juzgar si una conducta puede afectar el interés económico general.

Esta similitud serefuerza al cotejar el texto del artículo 1° deambas normas, cuya estructura no sólo es muy similar sino que, además, coinciden en exigir que de los "actos y conductas" anticompetitivos que allí se describen, "pueda resultar perjuicio para el interés económico general". Es decir que la hipótesis del citado inciso "m" debe, además, tener aptitud para provocar ese perjuicio (conf. Fallos: 316:2561 , considerandos 6° y 7°), locual abona lorecién indicado.

En virtud de lo expuesto, estimo que los fundamentos de la Cámara para dejar sin efecto la sanción aplicada a Shell Gas S.A., derivan de una inteligencia inapropiada de la ley federal aplicable, por lo que habré de sugerir a V.E. que, con ese alcance, revoque lo resuelto.

—V-

En cuanto a Totalgaz Argentina S.A., la recurrente ha planteado la arbitrariedad del fallo con sustento en que la Cámara basó su decisión en las pruebas y defensas esgrimidas por Shell Gas S.A.

En efecto, tal como surge de su considerando 11, la sentencia apelada se fundó en circunstancias que, si bien fueron invocadas por el representante de Totalgaz Argentina S.A., en modoalguno fueron acreditadas en la instancia administrativa, pues no ofreció prueba de ello en la etapa del artículo 23 de la ley 22.262 (ver su escrito de fojas

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2202 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2202

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