fue materia del agravio tratado, y se imponen las costas de esta instancia a la demandada. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase.
ELENA |. HiGHTON DE NoLAsco — JUAN CARLos MAQuEDA.
VoTo DE LA SEÑORA
MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Quela Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en loqueal caso interesa, declaró nuloel despido de la actora, así comonulo einconstitucional el artículo 7 del convenio colectivo de trabajo 56/92 "E", según el texto dispuesto por el laudo arbitral 16/92 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, que regulaba la relación de empleo público que unía a las partes. En consecuencia, condenó a la demandada a reincor porar ala actora.
2) Paraasí decidir, el tribunal sostuvo que "la estabilidad consagrada por el artículo 14 bis dela Constitución Nacional en beneficio de los empleados públicos [...] es la llamada absoluta (su violación acarrea la nulidad de la cesantía y la reincorporación forzosa del empleado)"; que esta garantía tiene plena operatividad aun cuando no exista norma alguna que la reglamente, y que los "empleados públicos no dejarán de ser tales porque pasen a regirsetotal o parcialmente por el derecholaboral privado, por loque serán inválidos los convenios col ectivos e inconstitucionales las leyes que dispongan que a aquéllos se aplicará el régimen de estabilidad impropia vigente para los trabajadores privados, por cuanto se los estaría privando así dela estabilidad absoluta que garantiza la Constitución Nacional (art. 14 bis)" (fs. 324).
3) Que contrael pronunciamiento, la vencida interpuso el recurso extraordinario federal que, tal como surge de los fundamentos de la resolución de fs. 366, fue correctamente concedido en la medida en que se encuentra en juego la cuestión constitucional reseñada en el considerando anterior (art. 14.1, ley 48).
En lo que respecta a las críticas que la recurrente formula ala sentencia por haber descalificado sus razones para despedir con causa
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2012
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