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Fallos: 330:2010 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por consiguiente, corresponde precisar los alcances de la garantía dela estabilidad reconocida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional.

5°) Que, atales fines, cabe señalar que la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el textodel art. 14 bisdela Constitución implica la estabilidad en sentido propio que excluye, por principio, la cesantía sin causa justificada y debido proceso, y cuya violación trae consigo la nulidad de ésta y consiguiente reincorporación. Si esto no hubiere sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustento, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la "protección contra el despido arbitrario", que no es otra cosa que la llamada estabilidad en sentido impropio (disidencia delos doctores Aber astury y Zavala Rodríguez en Fallos: 261:336 , considerando 6 ° y voto del juez Belluscio en Fallos: 307:539 , 547, considerando6").

Parece incuestionable que este último razonamiento tiene un peso sólo levantablemedianteel quiebre de elementales pautas de exégesis normativa, pues requerirá concluir quela Constitución Nacional, nada menos que en la formulación de derechos fundamentales, ha incurrido en un mismo artículo y no obstante el empleo de palabras diferentes y extrañas a la sinonimia, en enunciados superfluos por repetitivos.

6) Que en la disposición cuya constitucionalidad se cuestiona art. 7, inc. c, del CCT) se faculta a la Administración Nacional de Aduanas a extinguir la relación de empleo sin invocación de causa y mediante el pago de la indemnización prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (estabilidad impropia).

7) Que, en este orden de ideas, corresponde a este Tribunal decidir si la estabilidad propia de que gozaba la actora pudo ser válidamente alterada por un convenio colectivo posterior. En otras palabras, la cuestión a resolver radica en determinar si un convenio colectivo celebrado con posterioridad al ingreso del empleado a la Administración puede válidamente sustituir el régimen de estabilidad propia que éste tenía al momento de su incorporación por el régimen de estabilidad impropia que consagra la Ley de Contrato de Trabajo.

8°) Que para resolver esta cuestión, cabe recordar —tal como lo ha efectuado este Tribunal en reiteradas oportunidades— que los princi

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2010 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-2010

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