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Fallos: 330:1949 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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3) Que apelada la sentencia por la AN Ses y por la actora, la Sala | dela Cámara Federal de la Seguridad Social confirmóla declaración de inconstitucionalidad del tope que era de aplicación y el régimen especial referido. Sostuvo que los agravios del titular relacionados con la categoría en que revistaba al momento de cesar en sus tareas, no habían sido interpuestos oportunamente y no cabía emitir pronunciamiento al respecto. Revocó lo decidido por la juez de grado en cuantoa la excepción de prescripción, pues afirmó que, al no haber transcurridoel plazolegal de dos años entreel otorgamiento de la jubilación y el pedido de reajuste, la cuestión resultaba abstracta.

4°) Que contra esta decisión, la parte actora y la ANSeS dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación, que fueron concedidos (art. 19, ley 24.463). Las objeciones de esta última vinculadas con una supuesta declaración deinconstitucionalidad delos artículos 22 y 23 dela ley desdlidaridad previsional, no guardan relación alguna con lo decidido en la sentencia atacada, lo cual obsta al tratamiento del remedio intentado y lleva a declarar su deserción.

5°) Que asiste razón al actor en cuanto señala que el organismo administrativo no estableció el monto de su prestación de acuerdo con las disposiciones de la ley 22.955, sino que se limitó a abonarlela diferencia entreel retiromilitar que percibe y el tope previsto por el art. 80 bis de la ley 19.101; empero, al haberse declarado en autos la inconstitucionalidad dela última normacitada, correspondía alostribunales inferiores subsanar la falencia apuntada y determinar con daridad el haber inicial.

6°) Que por ser ello así noresulta ajena al caso la consideración de la categoría de revista con la que el actor sejubiló, ya que el planteo no iba dirigido a obtener un reencasillamiento del cargo de actividad como erróneamente interpretó el a quo al considerar no habilitada la instancia sobre el punto, sino que simplemente se trataba de examinar las constancias del expediente administrativo a fin de poder fijar la recomposición que admitía.

7) Que, en consecuencia, corresponde ordenar a la ANSeS que determineel haber inicial delajubilación por los servicios civiles prestados por el titular en base a la categoría 23 certificada a fs. 3 del expediente 997-7307417-40-3 que corre por cuerda y establezca las diferencias a abonar confor melosincrementos salariales que el personal de ese cargorecibió, con las limitaciones fijadas por la ley 24.019 y

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1949 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1949

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