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Fallos: 330:1631 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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En tales condiciones, se suscita una contienda jurisdiccional que debe ser dirimida por V.E. de conformidad con lo dispuesto por el decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

— II V. E. tiene reiteradamente dicho que las cuestiones de competencia entretribunales de distinta jurisdicción territorial, como ocurreen la especie, deben resolverse por aplicación de las leyes nacionales de procedimiento (Ver Fallos: 298:447 ; 302:1380 ; 307:1057 ,1722; 308:2029 , 1937; 310:1122 , 2010, 2944; 311:2186 ; 312:477 , 542, 1373 y 313:157 y 717, entre muchos otros).

En este orden deideas y en cuanto ala procedencia de la declaración oficiosa por el juez respecto a la incompetencia por razón del territorio, en cuestiones patrimoniales, destacó, que dicha facultad está restringida en forma expresa por el legislador. En efecto, por aplicación de lo establecido en el artículo 4, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , el juez no debe declarar de oficio su incompetencia en asuntos exclusivamente patrimoniales cuando ella se funda en razón del territorio, pues ésta puede ser objeto de prórroga mediantela conformidad delas partes (conforme artículo 1, segundo párrafo, del código citado) y habida cuenta de que la presente causa es de índole exclusivamente patrimonial —ejecución de un mutuo con garantía hipotecaria—, estimo, que, a la luz deuna interpretación armónica de las normas procesales citadas supra, la incompetencia decretada de oficio por el magistrado provincial, de la localidad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, esimprocedente.

Por otrolado, y a mayor abundamiento, advierto, que de las constancias de la causa (Ver fs. 1/81), las partes interesadas en el proceso no han planteado cuestión de competencia alguna, con lo cual ha concuido la posibilidad de hacerlo en lo sucesivo, al igual que, la oportunidad del magistrado de origen para desprenderse de las actuaciones, también ha fenecido, por cuanto ello sólo podría darse al inicio de la acción o al tiempo de resolver una incidencia de tal naturaleza planteada por las partes, y no luego de encontrarse las actuaciones en estado de dictar sentencia, toda vez que dicha situación importó la aceptación de su competencia para entender en la causa (Ver doctrina de Fallos: 311:1588 ; 1597; 313:548 y 323:3859 y sus citas, entre muchos otros).

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1631 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1631

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