Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:1531 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

montos absurdamente inferiores a los mínimos legales. Alegan que la resolución es contradictoria, señalando que no hace referencia al artículo 13 dela ley 24.432, citando por el contrario al art. 7 dela ley 21.839, pese a que transgrede su mínimo. Afirman que no hay relación entrelos honorarios regulados por la segunda instancia del incidente de caducidad, con los de Primera Instancia que abarcan contestación de demanda, ofrecimiento de prueba e incidente de caducidad. Aducen, finalmente, que la resolución carece de fundamento normativo.

— 1 El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas —comoregla— ala apelación extraordinaria, así como que, la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia (Fallos:

308:1837 y suscitas, entre otros). Sin embargo, V. E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme alas circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues, deotro modo, el pronunciamiento setorna descalificable como acto judicial (v.

doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379 , considerando 40° y suscitas, entre otros).

A mi manera de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite tornando aplicable al caso la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que se alega que los honorarios regulados fueron significativamente inferiores a los que por ley corresponden, y el auto regulatorio no contiene fundamentos que permitan determinar la manera en que fueron aplicadas las normas y las pautas que habría tenido en cuenta, para relacionarlas con el importe regulado. En efecto, el decisorioselimita a confirmar los honorariosfijados por la jueza de grado, citando normas arancelarias, pero sin vincularlas con aquellos montos, interés de los litisconsortes y mérito de la respectiva actuación cumplida. En tales condiciones, el juzgador prescindió de proporcionar los fundamentos que permitan referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente, no bastando para ello la mera cita de disposiciones arancelarias (v. doctrina de Fallos: 304:1050 ; 308:941 ; 310:566 , entreotros).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1531 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1531

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 2 en el número: 211 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos