HERALDO HINGINIO PALAVECINO v. GRANJA LA LICINA S.A. y OTRA
RECURSO DE QUEJA: Depósito previo.
La ley 23.898 no dispensa a los profesionales de la carga de realizar el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación cuando se trata de una queja relativa a sus honorarios, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo, pues sólo quedan r elevados de cumplir con tal depósito aquellos que se encuentren exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones de las leyes nacionales respectivas sin que el precepto comprenda a quienes pudiesen estarlo en virtud de normas locales.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de abril de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Queel recurrente deduce reposición contra la providencia del secretario del Tribunal que lo intimó a acreditar la realización del depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación . Aduce, en respaldo de su pedido, que no se encuentra alcanzado por dicha carga, pues la queja fue interpuesta en defensa de sus honorarios profesionales, respecto de los cuales destaca su carácter alimentario. Invoca a tal efecto lo dispuesto por el art. 58 de la ley 8904 de la Provincia de Buenos Aires que establece que estará exenta de todo gravamen fiscal la ejecución de honorarios profesionales. Por otra parte, afirma que en atención a las particularidades de la causa, el importe del depósito tendría "incidencias confiscatorias".
2°) Que los argumentos expresados por el recurrente no son atendibles en tanto noresulta de ellos la concurrencia deun supuesto legal de exención de la tasa de justicia y, por ende —según lo establ ecidopor el art. 286, párrafo segundo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación — del aludido depósito. Al respecto cabe recordar que esta Corte ha establecido que la ley 23.898 no dispensa a los profesionales de dicha carga cuando setrata de una queja relativa a sus honorarios, a pesar de las connotaciones atribuibles a su trabajo (conf. Fa
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1528
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