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Fallos: 330:1522 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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bajo resultaba aplicable en el caso conforme con la doctrina de Fallos:

316:713 , 1609, según la cual la norma norige en el supuesto de determinadas relaciones contractuales. De ese modo, no cumplió con su obligación de conformar su decisión con las que esta Corte Suprema ha fijado en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094 ; 312:2007 ; 319:2061 ; 320:1660 , 1821; 321:2294 , 3201; 323:3085 ; 325:1515 ; 326:1138 , entre muchos otros).

8°) Quesi bien en el caso puede considerarse que coincidela actividad normal y específica del establecimiento de Coto C.I.C. S.A. con la del servicio de transporte y entrega de mercaderías encomendado a DegacS.A., nohay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha probado de modo alguno la utilización de una figura simulada, ola existencia de una conexidad intensa en relación alos vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contratode Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa. La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoria, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del serviciodetransporte y entrega, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoria en la que no se da ninguno de esos elementos.

Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

9°) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal.

Elloes así, porquela protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1522 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1522

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