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Fallos: 330:1495 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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dad invocada sea restrictivo (doctrina de Fallos: 315:781 ; 316:1717 , entre muchos otros) Sobre la base de tales principios, opino que los agravios dirigidos a cuestionar lo decidido por el a quo en cuanto declaró que la demanda contencioso administrativa fue inter puesta fuera del término previsto en la legislación provincial, no son aptos para suscitar la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que tal decisión se fundó en el examen y ponderación de los instrumentos probatorios existentes en la causa, a la luz de las disposiciones legal es provinciales que regulan los requisitos que se deben cumplir para habilitar la instancia judicial. En efecto, la Corte de Justicia local tomó como fecha de notificación del decreto 026/01 —a partir de la cual computó el plazo para impugnarlo en sede judicial, según lo prevé el art. 7° del Código Contencioso Administrativo-la constancia dela recepción que surgedela carta documento que dijo tener en vista al momento de fallar y tales conclusiones no fueron refutadas con argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el pronunciamiento apelado.

Por ello, las quejas del apelante solo traducen su discrepancia con lo decidido por el a quo sobre cuestiones de hecho y prueba y resueltas por aplicación del derecho público local, pero sin demostrar —como era menester para habilitar la vía de revisión extraordinaria—la arbitrariedad de tal proceder ola carencia de fundamentos de la decisión, en un grado tal queimpida considerarla un acto jurisdiccional válido.

Por otra parte, la arbitrariedad que el recurrente endilga ala sentencia por no haber examinado que la carta documento, en virtud de la cual sela habría notificadola resolución cuestionada, fue enviada a un domicilio distinto al que correspondía alos efectos legales, esfruto de una reflexión tardía que recién expone en su escrito de apelación extraordinaria pero que no fue sometida al conocimiento de los jueces de la causa en el momento oportuno. Por lo demás, en cierto modo es contradictoria con su posición anterior cuando reconoce que se notificó del acto por la misma carta documento.

En tales condiciones, pienso que los argumentos del recurrente carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y que no busca sustituir a losjueces naturales en la solución de los problemas quele son privativos.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1495 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1495

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