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Fallos: 330:1494 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 al considerar como fecha de notificación del decreto 026/01 una distinta ala que reconoce como cierta (27 de abril de 2001) y porque pretende dar por válida dicha notificación no obstante haber sido enviada a un domicilio distinto del constituido al plantear el recurso de reconsideración.

Considera que elloes así, porque el a quo otorgó verosimilitudala carta documento por la cual se notificaba el decreto 026/01, sin efectuar el control de legalidad y la debida ponderación de las circunstancias de la causa. En concreto, que ésta fue dirigida únicamente al domicilio social y no al legal, como lo establecen los arts. 67 y 68 del Código de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Catamarca.

En consecuencia, manifiesta que la única notificación con efectos legales es la que se produjoel 27 de abril de2001, en el domicilio constituidoatal fin.

— 1 Antetodo, cabe recor dar quelas cuestiones que se vinculan con las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio, son materias que se encuentran regladas por la Constitución y leyes locales y escapan ala instancia del recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propiasinstituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112 ; 306:617 ; 311:100 y 1855, entre otros), aunque dicho principio cede cuando la decisión adolece de arbitrariedad (conf. doctrina de Fallos: 311:1435 ; 312:1722 ; 316:2477 y 3231).

Es por ese mismo respeto que la Corte tampoco podría transfor marse en el intérprete final de las decisiones que adoptan los tribunales provinciales dentro de sus atribuciones y por aplicación de las normas que integran sus ordenamientos jurídicos, o en un órgano de unificación de la jurisprudencia provincial, sin perjuicio de señalar que el Tribunal puede llegar a cumplir tales funciones cuando, excepcionalmente, letoque intervenir en causas que presenten cuestiones federales. Por ello, V.E. ha entendido queno son revisables, en principio, por vía del recurso extraordinario, los pronunciamientos por los cuales los másaltos tribunales provinciales deciden los casos que les son sometidos a su conocimiento mediante la aplicación de las normas de derecho público local, criterio que impone que el examen de la arbitrarie

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1494 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1494

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