de las instalaciones de estos organismos, de acuerdo a las disposi ciones del presente Decreto", y el art. 107 estableció que "el personal que no sea transferido a otros organismos públicos o privados y que no se haya acogidoal régimen deretiro voluntarioserá puesto en disponibilidad ose pondrá fin a su relación laboral según corresponda de acuerdo asu estatuto laboral". A su vez, la resolución 1434/91 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos aprobó las normas para la implementación de dicho régimen, que determina los requisitos a cumplir por aquellos agentes que estuvieran interesados en acogerse al retirovoluntario.
En dicho contexto, pienso que son acertadas las conclusiones dela Cámara en cuanto ala nulidad de los actos administrativos que ordenaron que los actores fueran puestos en situación de disponibilidad.
En efecto, las disposiciones antes mencionadas otorgan un mar copreciso del que no puede apartarse por vía de interpretación el propio poder que las dictó y, en definitiva, este sistema sólo establece un método tendientea proteger los derechos de los agentes que se desempeñaban en el ente disuelto, otorgánddes la posibilidad de continuar en sus puestos de trabajo mediantela transferencia aotroente, ya sea estatal oprivado, o derecibir una suerte de compensación especial en caso de no aceptar ese traspaso.
Habida cuenta de ello, no parece razonable inferir de aquellas normas que el retirovoluntario solamente estuviera previsto para el per sonal que no pudiera ser transferido por un impedimento atribuiblea la Administración. Ello es así, pues al margen de la amplitud de las facultades atribuidas en la superintendencia del per sonal a su cargo y de que el legislador tuvo especialmente en consideración que en el proceso de privatizaciones se evitaran los efectos negativos sobre el empleo y la pérdida de los puestos de trabajo, se adviertequeel art. 107 del decreto 2284/91 sólo autoriza a poner al personal en disponibilidad en caso de que no se produzca su transferencia a otro ente y nose haya acogido al retiro voluntario, sin que pueda añadirse otra condición no prevista expresamente por la norma que, por lo demás, cercenaría el derecho a optar que ella misma le concede. Máxime, cuando se halla fuera de discusión que el Estado omitió dar cumplimiento ala previsión del art. 108 en cuanto a que "Los interventores liquidadores deberán abrir dentro de los CINCO (5) días de su designación un registrodesdicitudes deretiro voluntario, siendo rr esponsables de dar curso alas mismas".
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1362 
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