DE JUSTICIA DELA NACION 1311 230 los empleados que, como la recurrente, superaran los 28 años de antigtiedad en el servicio, a diferencia de lo que ocurría con los cargos de conducción que, ejercidos en rangos que iban desde el J1 hasta J9, requerían una designación formal por decreto del Departamento Ejecutivo o de la Honorable Sala de Representantes comunal (conf. capítulo III, puntos 3.1 y 3.2; capítulo IV puntos 4.2, 4.2.1, 4.2.1.1. y Anexo B de la citada disposición municipal).
7) Que, además, para descartar cualquier confusión entre ambas clases de agentes, la aludida ordenanza dejó establecido que no existía relación entre el desempeño de un cargo de conducción y la situación escalafonaria del agente, de tal forma que la designación en funciones directivas no significaba modificar la situación de revista alcanzada, por lo que puede afirmarse, a contrario sensu, que el ascenso en el escalafón no necesariamente implicaba el desempeño de jefatura alguna, función que requería una designación expresa (conf. capítulo TIT, punto 3.4.8, ordenanza aludida).
8) Que no se encuentra agregado a la causa tal nombramiento ni existe prueba alguna relacionada con el cobro del correspondiente adicional por conducción, sino que, aparece claro que la actora trabajó en el Instituto Municipal de Previsión Social con la categoría J4 hasta el 12 de junio de 1975, fecha en que fue automáticamente ascendida a la situación de revista con que se jubiló un año después fs. 10 vta. del expte. administrativo y Capítulo III, punto 3.2 de la ordenanza 31.420).
9) Que, en tales condiciones, la decisión administrativa del año 1979 que, por pedido de la beneficiaria, recalculó el beneficio previsional en función del máximo cargo previsto para los agentes administrativos y que fue objetada por primera vez en el año 1988 (fs. 21/23 y 42, causa anexa), no produjo un menoscabo en su status jubilatorio, por lo que corresponde confirmar la sentencia apelada, circunstancia que vuelve abstracto el tratamiento de la cuestión referente ala actualización monetaria de las sumas debidas.
10) Que no obstante haberse notificado al organismo previsional de la providencia que ordenaba poner los autos en secretaría a los fines del art. 280, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , no presentó el memorial exigido por dicha norma, lo cual justifica declarar la deserción del remedio intentado.
1 Us 2-MARZO-20,65 sn 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1311
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