1308 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 imputado en nuestro país cuando comenzó a perpetrarse la infracción fs. 27/29).
Por su parte, el juzgado local no aceptó la competencia atribuida.
Para así resolver, consideró en primer lugar, que V. E. en oportunidad de decidir que la causa era ajena a su competencia originaria (fs. 21), dispuso su remisión a la justicia federal para que ésta prosiguiera con su trámite.
Asimismo invocó en apoyo de su criterio, la calidad de agente diplomático del imputado, que el menor cuya restitución se reclama tiene la doble ciudadanía -paraguayo-argentina— y que se encuentra en territorio extranjero (fs. 31/34).
Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, la titular mantuvo su criterio y argumentó, en esta oportunidad, que de los últimos documentos acompañados por la denunciante surge que el niño ya le fue restituido por la justicia paraguaya, que se encuentra junto a ella en este país, así como que López Bello ya no goza de fueros diplomáticos, pues fue trasladado desde Austria al Paraguay.
En consecuencia dio por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 56/58).
El Tribunal tiene resuelto que la materia y las personas constituyen dos categorías distintas de casos cuyo conocimiento atribuye la Constitución Nacional a la justicia federal. En uno u otro supuesto dicha jurisdicción no responde a un mismo concepto o fundamento. En el primero, lleva el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal en las causas relacionadas con la Constitución, tratados y leyes nacionales, así como las concernientes a almirantazgo y jurisdicción marítima. En el segundo, procura asegurar, esencialmente, la imparcialidad de la decisión, la armonía nacional y las buenas relaciones con los países extranjeros (Fallos: 311:489 y 919).
Habida cuenta que de las constancias reunidas en el incidente no surge que el hecho investigado se encuentre comprendido en alguna de las categorías que habilitan la jurisdicción federal, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para conocer en estas actuaciones. Buenos Aires, 14 de febrero de 2007. Luis Santiago González Warcalde.
7 Us 2-MARZO-200,065 1908 20/2/2007, 1757
Compartir
58Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1308
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1308¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 1 en el número: 1308 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
