1202 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 esfuerzo para demostrar que el sub lite es diferente al precedente mencionado, a punto tal que permita dejar de lado su clara doctrina, mientras que el segundo se aparta de las normas rectamente interpretadas por el Tribunal, cuyo criterio es —reitero— que el carácter clandestino se configura por la falta de autorización para funcionar o emitir.
Por otro lado, aun cuando en Fallos: 320:1022 V. E. no examinó la desproporción de la sanción respecto de la falta cometida por no tener habilitada la instancia, de todas formas no se puede pasar por alto que ya en Fallos: 310:572 se ocupó de indagar la finalidad de las normas de radiodifusión vigentes en la época (de contenido similar en el punto que se debate en autos) y consideró que el decomiso es uno los medios enérgicos con que el legislador procura combatir la actividad clandestina de emitir sin autorización.
Entendió que "ante la inexistencia de una causa admisible que justifique el levantamiento de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa, en los términos examinados, y al no haberse desvirtuado la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos de la conducta punible aludidos por la norma, no se advierten razones que permitan descartar la aplicación del comiso prescripto por el art. 81 del decreto 33.310/44. Ya sea que se trate de una pena accesoria de la multa, como lo afirma el a quo, o de una sanción independiente, como se sostiene en el recurso, resulta aplicable en la especie lo expresado por el Tribunal en el precedente publicado en Fallos: 282:468 que con referencia concreta a lo dispuesto por el referido artículo acerca de que "será reprimido con multa de 2.000m/n sin perjuicio del comiso a favor de Correos y Comunicaciones de los aparatos empleados..." destacó que la claridad del texto impone como conclusión "que el comiso no es otra cosa que la consecuencia inmediata de la aplicación de la multa. Que la sanción referida surge no solamente de la norma mencionada sino también del texto del decreto 8282/69 que, al calificar como "clandestinas" a "todas las estaciones y demás tipos de instalaciones radioeléctricas que se establezcan o funcionen sin la previa autorización de la Secretaría de Estado de Comunicaciones", dispone cual será el destino último que la autoridad de aplicación deberá dara los elementos secuestrados" (cons. 7).
Alaluz de esta jurisprudencia, es dable sostener que, más allá del carácter accesorio o principal del comiso de bienes, éste aparece como la consecuencia necesaria de la conducta clandestina. Por lo tanto, al 7 Us 2.MARZO-200,065 1202 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1202
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