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Fallos: 330:7 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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mantiene hasta el 31 de octubre de 2000 los derechos de importación específicos mínimos (DIEM) dispuestos en la resolución N° 1184/98 del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con excepción de aquel asignado a determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, y excluyea lasimportaciones de productos textiles y vestimentas provenientes —en lo que interesa al sub examine- de la República Popular China y de la República Socialista de Vietnam del tope máximo del arancel externo común del 35 ad valorem establecido para países integrantes de la Organización Mundial del Comercio (OMC), no se presentaba como manifiestamente arbitraria oilegítima ni vidatoria dela cláusula de nación más favorecida. Ello, porque no era posible asimilar la relación existente entre la República Argentina y China o Vietnam —o cualquier otro país con quien se haya celebrado un acuerdo bilateral o multilateral y que no se haya sometido al sistema instaurado mediante el Acuerdo de Creación de la OMC-, a aquella relación que existe entre nuestro país y los integrantes de esa organización mundial.

Asimismo, consideró no irrazonable entender que los beneficios concedidos en virtud de la pertenencia de Argentina a la OMC, organismo del cual no formaban parte China ni Vietnam, guardan mayor analogía con las ventajas que pudieran concederse en procesos de integración regional —supuestos a los que no se les aplica la cláusula de nación más favorecida— que con aquellos que emanan de tratados bilaterales o multilaterales.

Disconforme, a fs. 6/10, Adidas S.A. interpone el recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja.

Dice que existe cuestión federal por cuanto está en juego la inter pretación de los tratados internacionales celebrados con las r epúblicas Popular de China y Socialista de Vietnam, ratificadas por las leyes nros. 21.758 y 24.587, respectivamente, en contra de la cláusula de nación más favorecida en ellos establecida.

Entiende que la sentencia posee calidad de definitiva en tanto rechaza el amparo con fundamento en quela resolución ministerial atacada no viola los citados tratados internacionales, circunstancia que —a su criterio— le causa un agravio de imposible reparación ulterior al tornar al fallo en irrevisible por otra vía.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:7 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-7

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