«March, D. Antonio, contra Alurralde, D. Rodolfo», que á dicha sociedad le fué cedido el crédito que aquel perseguí contra este ante los Tribunales Nacionales, con sus intereses y costas devengados y que se devengaren, siendo en la persecucion de ese crédito que se devengaron los honorarios del doctor Beccar.
4" Que además de los términos espresos en que está concebida la cláusula transcrita, el hecho de haberse cedido una cantidad mayor en pago de otra menor, demuestra que la intencion de las partes fué trasmitir y aceptar respectivamente las obligaciones del cedente, nacidas ó derivadas del ejercicio de las acciones de March ante los Tribunales Nacionales, entre las cuales evidentemente está comprendida la de pagar sus honorarios al doctor Beccar, pues el espediente en que se hizo la cesion no es sinó una continuacion del que inició y dirijió aquel; no habiendo, por otra parte, contestado la eficacia de sus servicios para el mejor éxito de las medidas preventivas tomadas en este.
5" Que los procedimientos para la fijacion de los honorarios de dicho letrado se han notificado á Don Meliton Hornos, quien se ha presentado como representante de la sociedad Angel Allende y compañía, que es la cesionaria y al mismo tiempo asumiendo la representacion de Don Angel Allende, que es el demandado.
6" Que el título del doctor Beccar es perfectamente hábil para ejecutar á este, pues todos los que forman sociedad colectiva contraen obligacion solidaria, activa y pasivamente respecto á las operaciones que se hagan á nombre y por cuenta de la sociedad, conforme á lo dispuesto en el artículo 454 del Código de Comercio; de donde se deduce que la intervencion de Hornos, ya sea por la Sociedad ya por Allende solo, es legítima.
7 Que consta de autos y el ejecutante no lo ha negado, que
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:414
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