Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 33:181 de la CSJN Argentina - Año: 1888

Anterior ... | Siguiente ...

La ejecucion de obras de este género no es, ni ha sido nunca, materia de especulacion para los poderes públicos, y lejos de esto, ha dejado casi siempre no pocos millones á cargo de los que las han emprendido, siendo muy posible asf suceda con respecto á nuestra Avenida.

En cuanto al despojo, debe no olvidarse que se reduce al cambio de un valor, por otro equivalente; y si bien es cierto que la propiedad importa el derecho de aprovecharla de la manera más absoluta, no lo es menos que el valor de estimacion que nose satisface con el precio, es igualmente aplicable á la parte que se espropia como á la que se deja al propietario; y si aquel valor moral obsta á la espropiacion de esta última, obsta de igual modo á la espropiacion de la primera, y á toda espropiacion en general, porque se levantaría en todas de por medio esa entidad imposible de apreciar. Mejor sería eliminar de una vez la preseripcion constitucional.

Con más razon se diría que pretenden lucrar con los intereses de la comunidad aquellos que, ya que no piden se les pague la parte necesaria para la vía, entienden que nada más se les puede exigir que su abandono gratuito.

Como miembros de la comunidad, reciben el beneficio comun á todos.

Como propietarios, son beneficiados de una manera imponderable con el aumento del valor de sus fincas. Este beneficio es real, positivo, inmediato; no aleatorio ni fortuito. ¿Es justo que el que lo recibe solo contribuya como los demás? ¿Es justo se recargue á la generalidad con impuestos en provecho de unos pocos? ¿Puede sostenerse que exista la proporcion y equidad que la Constitucion exije en el impuesto, que paguen lo mismo los vecinos de la Buca y de Almagro, y los propietarios de la Avenida? Si la Municipalidad, se dice todavía, no ticne recursos propios para costear estas grandes obras, no las emprenda. Impor

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

59

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1888, CSJN Fallos: 33:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-181

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 33 en el número: 181 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos