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Fallos: 33:186 de la CSJN Argentina - Año: 1888

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calificar la utilidad pública y definir los casos dé expropiacion por razon de ella, no puede entenderse ilimitada ni con un alcance tal quele autorice á disponer arbitrariamente de la propiedad de una persona para darla á otra, ni á incorporarla tampoco, aún abonando el justo valor que pueda tener ella, al domivio público, fuera de los casos y de las formas estrictamente fijadas por la letra de la Constitncion ó por los principios fundamentales sobre que ella reposa.

Sesto: Que la teoría fundamental del derecho de espropincion por utilidad pública, tal como ha sido incorporado en la Constitucion y tal como lo admite la legislacion en general de los países libres, es otra además, y no se estiende á nada más que á autorizar la ocupacion de aquella parte de la propiedad ptivada que sea indispensable ú la ejecución de la obra 6 propósito público de que se trate, no pudiendo ir nunca más allá, ni cumplirse en consecuencia, respecto de bienes que no sean necesarios 4 aquellos fines.

Sétimo : Que es de la misma nocion, que tampoco puede verificarse con propósitos meramente de especulacion ú á objeto solo de aumentar las rentas públicas, 6 sea en razon, no de una utilidad pública general 6 comunal en el sentido legaly propio de la palabra, sinó de una utilidad pecuniaria y puramente privada del Estado ó de sus corporaciones, ni llevarse 4 cabo aún cuando la obrasea útil y conveniente á los intereses sociales, si puede ejecutarse aquella, ó es dado atender á estos, sin recurrir á la espropiacion ó por otros medios que esta." Octavo: Que estas: limitaciones, sinó esplicitas en la Constitucion, surjen ála par que de los principios fundamentales que ella consagra, de la naturaleza misma del derecho de espropiacion, el cual notiene otra base ni otro fundamento, que las necesidades ó conveniencias sociales, y no puede por lo tanto, estendorse más allá que lo que estos fines supremos puedan reclamar, ni aplicarse de consiguiente, ú bienes que el uso, el

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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:186 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-33/pagina-186

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