ley citada, ella evidentemente comprende en la autorizacion que contienen los artículos transcritos, el derecho á espropiar no solo el trayecto necesario á la Avenida á que dichos artículos aluden, sinó tambien la totalidad de los inmuebles situados 4 uno y otro lado de dicha vía, que en cualquiera estension resulten afectados por la misma.
Segundo : Que sentado este antecedente, y no habiendo los interesados puesto en duda la utilidad pública de la obra en sí, en lo que á la Avenida proyeciada respecta, ni denegado la constitucionalidad de la ley sobre tal puuto, la sola cuestion que aurje á la consideracion de esta Corte, es la de la regularidad y validez de dicha ley, en lo que atañe á la espropiacion de las fracciones situadas fuera de aquella vía y á uno y otro costado de ella.
Tercero : Que á este respecto es desde luego de observar que la Constitucion sienta como un principio absoluto, la inviolabilidad de la propiedad privada, declarando precisamente con referencia ú los poderes públicos, y para mejor ampararla contra toda posible agresion ú ocupacion ilegítima de parte de estos, que nadie podrá ser privado de ella, sinó en virtud de sentencia fundada en ley, Cuarto: Que no es sinó escepcionalmente, y sin entender derogar aquel gran principio, que la Constitucion acuerda al Estado 6 4 sus representantes legítimos el derecho de ocupar los bienes privados por vía de espropiacion para objetos 6 propúsitos " públicos 6 por causa de utilidad pública, Quinto: Que siendo tal la regla y no pudiendo el Congreso derogarla, restringirla ni alterarla en la esencia, con arreglo al artículo veintiocho de la Constitucion, que asf lo estatuye esplícitamente, prescribiendo que: « Los principios, garantías y derechos reconocidos en sus anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio », la atribucion deferida á aquel cuerpo por el artículo diez y s'ete para
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Año: 1888, CSJN Fallos: 33:185
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